Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:
a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14° de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.
b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.
c) La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por re expresión, primas y/o reservas de libre disposición que: Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por re expresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran: i) distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del Artículo 24º-A, comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACION A RETENER
La obligación de retener nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.
La retención se abona al fisco mediante PDT 617 Otras Retenciones
RETENCION DE DIVIDENDOS A NO DOMICILIADOS
Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención aplicando la tasa prevista en los artículos 54° y 56° de la Ley, según corresponda, sobre las mismas.
a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley. Tasa adicional del 5 %
En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero. (Art.90 Reglamento de la Ley del I.R.)
Los créditos a los que se refiere el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto retenido, dentro del mes siguiente de otorgado el crédito.
Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. (Art.91 Reglamento de la Ley del I.R.)
¿LAS SUCURSALES ESTAN SUJETAS A LA RETENCION DE DIVIDENDOS?
Las sucursales en el país de empresas no domiciliadas están sujetas a la tasa adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al respecto, el Tribunal Fiscal – Informe N° 018-2020- SUNAT/7T000 ha señalado que: “el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece una ficción legal por la cual se imputan rentas a las entidades constituidas en el exterior que cuentan con sucursales en el país, fijándose la oportunidad o el momento en que se entienden distribuidas las utilidades y el monto de la distribución a favor de aquellas”. Cabe destacar que las sucursales no son personas jurídicas para el derecho común, y por lo mismo, estas no distribuyen utilidades en favor de la entidad no domiciliada a la que pertenecen, sino que es dicha entidad la que, sobre la base de sus estados financieros, determina sus utilidades y acuerda distribuirlas en favor de sus socios. Nótese que, debido a lo anterior, tratándose de las sucursales de empresas constituidas en el exterior, sin el referido inciso e) no habría manera de determinar el aspecto material (en qué consiste el dividendo) ni el temporal (oportunidad en que se genera el gravamen). Por tal motivo, la ficción prevista en el segundo párrafo del referido inciso e) resulta necesaria para gravar las utilidades generadas a través de dichas sucursales que serían posteriormente distribuidas por sus titulares no domiciliados.
Conclusión:
Las sucursales en el país de empresas no domiciliadas no están sujetas a la tasa adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.